Resumen: Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de la demandante. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Inidoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud. Intereses. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, también en el caso de los adquiridos mediante contrato de leasing. La sala desestima la existencia de enriquecimiento injusto por la fijación del citado dies a quo en el devengo de intereses.
Resumen: Tutela del honor, la intimidad y la propia imagen, promovida por un policía contra el medio que publicó una información sobre un atropello, según la noticia, causado por un vehículo policial en el que iba como ocupante el demandante, al que, junto a su compañero conductor, se calificaba en el titular de la noticia de policías novatos y ebrios. La demanda fue estimada en las instancias al considerarse que la información no era veraz al estar repleta de inexactitudes. Esencialmente, porque lo que subyacía de la mera lectura de la noticia era que se imputaba a ambos policías (conductor y ocupante) la muerte de una persona con motivo del accidente de tráfico, sin que el actor fuera el conductor del vehículo, ni constara que fuera bebido; aparte de que tampoco era cierto que se le hubiera abierto un expediente disciplinario con motivo del accidente de tráfico, ni que estuviera encausado en el proceso penal como presunto autor de un delito de homicidio imprudente, ya que únicamente declaró como testigo. Defectuoso planteamiento de un inexistente, por la fecha, recurso extraordinario por infracción procesal. Inexistente error patente en la valoración probatoria: no cabe suponer que el demandante sabía que el compañero iba bebido. En todo caso, no fue esta la razón decisoria sino el cúmulo de inexactitudes de la información. Doctrina sobre el conflicto entre el honor y la libertad de información. Falta de veracidad que determina la existencia de intromisión ilegítima en aquel.
Resumen: Cantidades anticipadas a cuenta de "unidad habitacional" en un conjunto residencial de mayores en régimen de cooperativa al amparo de la Ley 57/1968. La finalidad residencial no puede ser descartada en atención a las condiciones personales del adquirente. Aunque el seguro previsto en el art. 1 de la Ley 57/1968 fue denominado por la Orden de 29 de noviembre de 1968 como seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas, realmente es una modalidad de seguro de caución porque tiene por objeto asegurar un cumplimiento contractual. En el caso, la compañía emitió una póliza colectiva de afianzamiento y cobró la prima provisional pero como la cooperativa no remitió la documentación, anuló el contrato y devolvió la prima, sin que llegara a emitirse ninguna póliza individual. No se trata de un seguro de responsabilidad civil ni de excepciones derivadas de la relación contractual entre el tomador y la compañía sino de un hecho impeditivo objetivo, como es la inexistencia de aseguramiento. Ni es un supuesto de rescisión unilateral de la compañía, la cual, ante la falta de aportación de datos por la cooperativa, optó por anular la póliza y devolver la prima provisional recibida, por lo que el contrato no llegó a estar en vigor. Como consecuencia, no cabe apreciar el carácter vinculante del seguro puesto que con anterioridad a la demanda el aseguramiento había quedado sin efecto y sustituido por otra modalidad de garantía.
Resumen: Demanda en ejercicio del derecho de rectificación de un artículo sobre campamentos de verano organizados por la Liga de Fútbol Profesional (LaLiga). Las sentencias de primera y segunda instancia estimaron la pretensión, accediendo a la rectificación. Recurre en casación la parte demandada. La sala declara que el escrito de rectificación constituye una réplica a la opinión del medio informativo expresado en el titular. No se aporta una versión alternativa de los hechos a la que acompañe una valoración, sino que se replica al juicio de valor del periodista sobre la intención que subyacía a esa iniciativa de LaLiga. La conclusión es que la parte del artículo periodístico cuya rectificación se pretende, que era el titular del artículo, no contenía fundamentalmente información sobre hechos sino un juicio de valor, y que el escrito de rectificación de LaLiga pretende replicar la opinión periodística sobre la finalidad de una iniciativa de LaLiga, que considera negativa, pero no rectificar los hechos de la información, que eran los contenidos en la propia nota de prensa emitida por la demandante. El único aspecto del titular que podría considerarse como una inexactitud que afecta a hechos (utilizar la expresión "empresa" en vez de "plataforma") no causa perjuicio a la demandante, por lo que no está justificada la rectificación de tal extremo. se estima la casación, lo que determina la estimación de la apelación y la desestimación de a demanda.
Resumen: Demanda en la que se solicitaba indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia en el cártel de los camiones. Contrato de leasing. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia en la que que se había estimado la demanda asumiendo plenamente el dictamen pericial aportado por la actora. La sala reitera que el informe pericial es bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño. Ahora bien, el informe presentado resulta inadecuado para establecer una concreta indemnización, motivo por el que ha habido un error patente en su valoración. Se anula la sentencia y se dicta una nueva en la que la sala aplica su jurisprudencia sobre la presunción del daño y su estimación judicial (en concreto y entre otras, la de las SSTS 372/2024, de 14 de marzo, y 1042/2024, de 22 de julio). Identifica la fecha del devengo de los intereses en caso de financiación mediante leasing con la fecha de adquisición. Reconoce la legitimación activa del adquirente mediante contrato de leasing.
Resumen: Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de la demandante. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Inidoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
Resumen: Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño se produjo en la cuantía pretendida por la parte demandante y teniendo en cuenta la falta de idoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a lo solicita por el demandante. La sala fija el importe de la indemnización en el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, con exclusión de uno de los camiones, con los intereses legales desde la fecha de adquisición.
Resumen: Admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que no vulnera el principio de igualdad (falta identidad de razón con recursos precedentes inadmitidos). Carga de la prueba: significado; no cabe denunciar a la vez error en la valoración de la prueba y la infracción de las reglas de la carga de la prueba. Error patente en la valoración de la prueba pericial del demandante; análisis de la insuficiencia probatoria e idoneidad del informe; método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico) de los que aparecen en la Guía de la Comisión, que presenta serias objeciones; razones que impiden asumir sus conclusiones. Informe que satisface la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permite acudir a la estimación judicial del daño. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión. Acción follow-on que exige partir del examen de la Decisión. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Existencia del daño y relación de causalidad. Circunstancias que permiten presumir la existencia del daño. Atribución al juez de facultades de estimación del daño. Fijación del perjuicio en el 5% del precio de adquisición de los camiones, con los intereses legales desde la fecha de adquisición. Legitimación del adquirente mediante leasing aunque lo haya transmitido a terceros antes de la terminación del plazo del leasing.
Resumen: Derecho al honor. Derechos fundamentales en conflicto. El demandante considera que el demandado ha vulnerado su derecho al honor al imputarle en los tuits publicados conductas reprobables o directamente constitutivas de infracciones administrativas y delitos. El demandado entiende que en los tuits cuestionados se contiene una sátira de un determinado tipo de personaje público e invoca el ejercicio legítimo de la libertad de creación literaria. La sala desestima el recurso de casación del demandante. Razona que la lectura y el análisis de los tuits lleva a la conclusión de que integran una obra literaria, de una gran concisión dado el medio en el que se ha publicado, la red social entonces llamada Twitter, y el demandado estaba ejercitando la libertad de creación literaria. Entiende que la obra literaria contenida en los tuits puede considerarse una sátira, una historia grotesca que tiene por protagonista un personaje de ficción esperpéntico y caricaturesco, y que el lector de esa historia esperpéntica y exagerada no puede sacar la conclusión, por el hecho de que su protagonista se apellide como el demandante, de que los hechos narrados sean reales. No existe una imputación de hechos deshonrosos que un lector medio pueda considerar veraces y referidos al demandante, por más que el apellido del protagonista de la historia coincida con el suyo, por la lejanía que existe entre el protagonista del relato y la persona del demandante, tanto temporal como en sus rasgos de identidad.
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aún con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización (salvo para el camión adquirido en 1997, por razones de congruencia). El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de intereses desde la adquisición de los camiones.